UIT para el periodo 2020 sera de s/ 4300

UIT para el 2020 será de s/4,300

Según Decreto Supremo N° 380-2019-EF publicado el 20 de diciembre del 2019 informa el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el periodo 2020 cuyo valor será de s/4300. Este nuevo valor es utilizada como índice de referencia en normas tributarias.

La Unidad Impositiva Tributaria es el valor en soles establecido por el Estado para determinar impuestos, infracciones, multas y otros aspectos tributarios.

Implicancias:

Se describen algunas implicancias al cambiar el valor de la UIT para el periodo 2020:

  1. Para el caso de rentas de 4ta categoría  que emitan recibos de honorarios cuyo tope anual no supere los s/ 37,625 soles no tendrán que pagar el impuesto a la renta.
  2. La deducción de las 3 UIT para el periodo 2020 será de s/ 12,900
  3. En el caso de costos judiciales la Unidad de Referencia Procesal  (URP) será el 10% de  laUIT , es decir, de s/ 430 soles.
  4. El cálculo por la renta de trabajo se verá afectado con el alza de la UIT, quedará de la siguiente manera:

Decreto de Urgencia que modifica la Ley del impuesto a la renta

El Ejecutivo publicó el Decreto de Urgencia N° 025-2019 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta; la Ley N° 30734 que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, y el Decreto Legislativo N° 1372 que regula  la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

Objeto de la norma:

  1. Designar a los distribuidores de cuotas -a que se refiere el artículo 258 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF– como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.
  2. Asimismo,  tiene por objeto modificar los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso; en lo referido a las formas de devolución de oficio de los pagos en exceso del impuesto a la renta y la fecha a partir de la cual se efectúa aquella.
  3. Como último punto modificar el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.

Precisiones de la norma con respecto a La ley del Impuesto a la Renta:

Agentes de retención:

Se designa como agente de retención a los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.

La norma  establece en qué casos procede que dichos sujetos efectúen la retención correspondiente.

Exoneración del impuesto a la renta:

Se por un año, hasta el 31 de diciembre del año 2020, la exoneración del pago del impuesto a la renta a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT  ha dispuesto la publicación  anual en su portal institucional, la lista de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a la renta de la tercera categoría en aplicación del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el monto al que asciende la exoneración. Esto con la finalidad de hacer transparente lo dispuesto.

Devolución del impuesto a la renta:

Dispone que el procedimiento de devolución de oficio tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías se realice culminado el plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, es decir, a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva.
Con la finalidad de agilizar el cobro de los montos a devolver a los contribuyentes, se establece que la devolución de oficio se realizará utilizando el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
Sin embargo, se mantiene la utilización de Orden de Pago del Sistema Financiero (OPF) cuando se trate de devoluciones a solicitud de parte, es decir, cuando el propio contribuyente opte expresamente por esta forma de devolución.

 

Beneficiario Final

Modifica el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:

a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.

b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial,  Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).

d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.

f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.

g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.

Asimismo, establece criterios respecto a quiénes se considera beneficiarios finales en los fondos de inversión y fideicomiso. En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

Nuevo Régimen de Gradualidad por no presentar libros electrónicos y otros

El día de hoy, 07 de noviembre del 2019, se publicó en el diario El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT el cual modifica el reglamento del Régimen de Gradualidad con respecto a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del código tributario modificado por el Decreto Legislativo N° 1420. Asimismo modifica con un nuevo criterio de gradualidad para el numeral 10 del artículo 175 por no presentar libros electrónicos, es decir, lo incorpora a dicho régimen.

El artículo 3 de dicha resolución modifica los anexos del reglamente del Régimen de Gradualidad:

Artículo 174 numeral 1,2 y 3:

1. Modifíquese el anexo A del Reglamento, en los términos indicados en el anexo 1 de la presente resolución referidos a los numerales 1,2 y 3 del artículo 174

Las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.

A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 1 de enero de 2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección.

Artículo 175 numeral 10 por no presentar libros electrónicos :

2. Incorpórese una octava fila en el rubro correspondiente al artículo 175 del Código Tributario del anexo I del Reglamento, en los términos siguientes:Multa por no presentar libros electronicos

Se incorpora el  cuadro  del numeral 11-A que obra en el anexo 2 de la presente resolución.

El siguiente cuadro corresponde al régimen de gradualidad numeral 10 artículo 175. Gradualidad por no presentar libros electrónicos.

*Código de la multa por presentar libros electrónicos fuera de fecha es 6047

Notas Anexo II:

(6) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

(7) Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.

(12) La rebaja del 40% no se aplica para el infractor:

  • Comprendido en el anexo J de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 192-2016/SUNAT o en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT.
  •  Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF.
  • Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6) períodos vencidos anteriores a la fecha en que se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad.

(15) En caso el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.”

Vigencia:

El cuadro del numeral 11-A del anexo II delReglamento,  se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de
gradualidad establecidos respecto de esa infracción. Lo antes señalado no genera derecho alguno a
devolución o compensación.

Código de multa:

Código de la multa por presentar libros electrónicos fuera de fecha es 6047.

Otras modificaciones artículo 175 numeral 3 y 5:

Se modifica los filas 7 y 8 correspondiente  al numeral 3 y 5 del artículo 175 con lo siguiente:

 

Contribuyentes podrán solicitar vía internet la devolución de pagos indebidos de igv

Los contribuyentes podrán presentar la solicitud por devolución de pagos indebidos o en exceso relacionados al impuesto general a las ventas a través de sunat Virtual según RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 208/2019 publicada en el diario el peruano el martes 22 de octubre 2019.

Cómo presentar la solicitud:

La solicitud de devolución se puede presentar, a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”, para lo cual se debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seguir las instrucciones de ese sistema y cumplir con los requisitos.

Requisitos para presentar la solicitud a través de Sunat Virtual:

  1. No tener una solicitud de devolución pendiente de atención que corresponda al mismo tipo de solicitud, tributo y período por el cual solicita la devolución.
  2. No haber sido notificado por la SUNAT con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución correspondiente al mismo tipo de solicitud, tributo y período por el cual solicita la devolución.
  3. En el caso de retenciones del IGV no aplicadas y de percepciones del IGV no aplicadas, además, se debe:
    • Consignar como periodo tributario en la solicitud de devolución, el último vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones del IGV no aplicadas o de percepciones del IGV no aplicadas, según sea el caso, a ese periodo, sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.
    • Haber cumplido con presentar la declaración jurada mensual del IGV del último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución.

Se entiende que de no cumplir con los requisitos para solicitar la devolución esta no será admitida. Los requisitos serán validados en línea por Sunat Operaciones en Línea.

Constancia de Presentación

Concluida la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones de SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente una constancia de presentación, la cual puede ser impresa. Esta contendrá los datos de la solicitud de devolución y el número de orden asignado por la SUNAT.

Vigencia:

Desde el 01 de noviembre del 2019 se podrá solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso del igv.

Adicionales:

Por otro lado también modifica el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, el primer párrafo de la primera disposición final de la Resolución de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT y el primer y segundo párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias.

 

 

Corte Suprema Delimita interrupción por continuidad laboral

La corte suprema delimita el plazo para la renovación continua de contratos de trabajo a plazo fijo o sujetos a modalidad mediante Casación Laboral N° 18751-2017 Lima

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema determinó que la trabajadora demandante prestó servicios mediante la renovación de contrato con una interrupción de 45 días afectando la continuidad de la relación laboral que pueda tener con la empresa.

Caso

Una trabajadora demanda se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y de los contratos administrativos de servicios suscritos con una institución con la finalidad se le reconozca como trabajadora a plazo indeterminado y se le pague sus beneficios sociales con indemnización por despido arbitrario.

Fundamento

La Sala determinó que la prestación de servicios se desarrollo en dos periodos con una interrupción de 45 días reconociendo que la segunda relación laboral es independiente a la primera. Así concluyó que ese tiempo esta fuera de cualquier margen de razonabilidad que pudiera ameritar la aplicación del principio de continuidad para determinar que la trabajadora prestó servicios de forma continua e ininterrumpida a la institución demandada. Por otro lado, la trabajadora no pudo acreditar la prestación de servicios durante al periodo de la interrupción.

Conclusión

Se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la institución demandada en el marco de un proceso ordinario de reconocimiento de vínculo laboral.

Opinión

Para el laboralista César Puntriano, el razonamiento de la sala suprema resulta correcto porque al fin y al cabo fueron dos relaciones laborales donde no hubo fraude. Considera que inclusive el plazo de interrupción de la prestación de servicios podría haber sido menor, pues también un menor lapso de interrupción impide aplicar el principio de continuidad laboral, en tanto el demandante no acredite que el empleador cometió fraude.

Corte suprema de justicia avala despido de trabajadora por denuncia calumniosa

La Corte Suprema de Justicia ha avalado el despido de una trabajadora por haber interpuesto una denuncia penal calumniosa contra su empleador mediante la Casación Laboral N° 5770-2018 Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial, por la cual se declaró fundado dicho recurso.

Caso

Un centro educativo (Empleador) no habría cumplido con una medida cautelar emitida  por un juez laboral en el marco de un proceso, ordenando que reponga a la trabajadora en su centro laboral en el puesto que venía desempeñando hasta antes del despido  por lo que la trabajadora interpuso una denuncia penal contra los representantes del centro educativo por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Dicha denuncia fue archivada de manera definitiva en etapa fiscal. Luego el empleador cursa carta de despido a la trabajadora por haber cometido falta grave al haber incurrido en denuncia calumniosa en agravio de los directores del centro y consecuencia la trabajadora interpone demanda por despido fraudulento.

Fundamento

La corte suprema avaló el despido, toda vez que consideró que el demandante (trabajadora) afectó el derecho al honor de los representantes legales de la entidad demandada (Director y Jefe de Personal del Centro educativo), al promover una denuncia penal en su contra por el  delito de Desobediencia y resistencia a la Autoridad. La demandante no logró alcanzar medios probatorios que sustenten el despido fraudulento.

El criterio de la sala suprema fue el siguiente: aun cuando el hecho principal que sustente la recurrencia a la acción penal pueda ser cierto, esta se habría hecho con el ánimo de dañar el honor y reputación del centro educativo y de sus directores, y no para reclamar sus derechos laborales, por lo que cabría el despido del trabajador.”

Base Legal

En consecuencia, se encuentra justificado el despido de la trabajadora, por la causal de actos de injuria, tipificada en el inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Opiniones

Germán Lora, socio del estudio Payet comenta que la decisión tomada por la corte es correcta. Indica que “en una relación laboral, la buena fe y la confianza son fundamentales”, algo que se irrumpiría con una denuncia que afecte el buen nombre del empleador.

Cesar Puntriano, socio del estudio Muñiz indica que el trabajador “debió recurrir a la vía laboral y no a la penal”. Ello en tanto el Ministerio Público no podía pronunciarse al respecto de lo solicitado. Entonces, al no haber posibilidad de recibir un pronunciamiento sobre su caso, la Suprema entiende que se afectó el honor de su empleador. Por lo que se haría inviable la continuidad del vínculo laboral.

Institución Educativa Nacional debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago?

El 10 de octubre del 2019 se publicó el Informe N° 118-2019-SUNAT/7T0000 donde un contribuyente realiza la siguiente consulta a la entidad tributaria:

Consulta

Se consulta si una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC (Registro único del contribuyente) para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N° 028-2007-ED

Base Legal

De acuerdo al Informe N° 100-201 3-SUNAT/4B0000 señala que “las IEP se encontrarán obligadas a inscribirse en el RUC en la medida que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2° del Reglamento de la Ley del RUC”; asimismo, indica que “considerando que las IEP son entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, cuando las mismas transfieran bienes o presten servicios estarán obligadas a emitir comprobantes de pago únicamente en los casos en que estos sean a título oneroso.

Por otra parte, el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que uno de los requisitos mínimos que debe ser consignado en los comprobantes de pago es el número de RUC del obligado.

Como se puede apreciar, en tanto que uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago es el número de RUC del obligado, se puede concluir que una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N° 028-2007-ED.

Conclusión

Una institución educativa nacional secundaria debe obtener RUC para emitir comprobantes de pago por las actividades productivas y/o empresariales que realiza (alquileres de locales de la institución educativa), en el marco del Decreto Supremo N.° 028-2007-ED

Tribunal fiscal establece criterio vinculante respecto a la compensación del impuesto a la renta

Nuevo lineamiento jurisprudencial de observancia obligatoria para la compensación del saldo a favor del impuesto a la renta (IR) con deudas correspondientes a otros tributos estableció el Tribunal Fiscal (TF).

El 30 de septiembre del 2019 se publicó en el Diario el Peruano Resolución N° 08679-3-2019 emitida por el Tribunal Fiscal la cual es de observancia obligatoria con relación a la compensación de deudas.

“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del  Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”

Caso:

Un contribuyente presentó en marzo de este año su declaración jurada 2018 consignando en la casilla 138 saldo a favor por el monto de s/ 350,593 y marcó la opción 2 (aplicación del saldo a favor contra futuros pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR))

Este año solicitó a la SUNAT la compensación del saldo a favor del IR por el ejercicio del 2018, contra las deudas por el IGV de enero a abril 2019 y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) de marzo a mayo del mismo año, la misma que fue desestimada alegando que no existía crédito por el IR 2018 por no haber registrado pago alguno en el Formulario PDT 708 y, asimismo, señalando que en todo caso, el exceso del IR solo se podía compensar contra los pagos a cuenta del IR 2019 o pedir su devolución, por lo que en consecuencia, SUNAT,  declaró improcedente el pedido pese a que cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 40 del Código Tributario,* vulnerando con ello el debido proceso.

Conclusión:

El tribunal Fiscal llegó señala lo siguiente: “Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria (SUNAT) efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

En consecuencia, el contribuyente que al presentar su declaración jurada del impuesto a la renta anual registra un exceso de pago del impuesto, tendrá derecho a solicitar a la Sunat que ese exceso sea compensado con otros tributos que adeude, pues la compensación no es automática.

 

 

Tribunal fiscal declara fundada queja por pérdida de libros contables

Tribunal fiscal declara fundada, a favor del contribuyente, queja presentada por pérdida de libros contables a pesar que la denuncia se presentó posterior al requerimiento emitido por sunat.

De acuerdo a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 002114-Q-2018 la Entidad administradora de tributos SUNAT debe otorgar una prórroga de 60 días calendario al contribuyente para que presente sus libros y registros contables.

Hechos:

Sunat solicitó al contribuyente presentar sus libros Caja y Bancos, Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance de comprobación analítico, de corresponder, y se llevaba contabilidad en sistema computarizado se requería proporcione una copia de la base de datos, contenido en medio magnético y en caso de llevar los libros solicitados de manera electrónica, se requirió que proporcione los archivos en formato texto (txt) conjuntamente con las constancias de recepción del Programa de Libros Electrónicos en un dispositivo de almacenamiento (USB, CD u otro), lo que debía ser cumplido el 23 de mayo de 2018, pero el contribuyente no cumplió con presentar dicha información por lo que se le reiteró lo solicitado con un nuevo requerimiento, indicándose que éste debía ser atendido el 04 de junio del 2018.

El contribuyente presentó denuncia policial el 25 de mayo del 2018 (posterior al primer requerimiento), fecha en la cual sufre el hurto de sus libros Diario, Mayor, Libros de Inventarios y Balances, Libro de Caja y Bancos de los ejercicios 2015 y 2016, y un CPU con información contable de la empresa, lo que fue puesto en conocimiento de la Administración y que además le solicitó le otorgue el plazo de 60 días según Resolución de Superintendencia N* 234-2006/SUNAT  (artículo 10 del capítulo IV).

Resuelve:

Declarar fundada a favor del contribuyente la queja presentada en contra de la Administración Tributaria para que esta le otorgue un plazo de sesenta (60) días calendario a efecto que pueda reahacer los libros y registros contables extraviados.

Sunat establece plazos para presentar la declaración del beneficiario final

A través de la Resolución de Superintendencia N°185-2019/Sunat, publicada en el Diario el Peruano el 25/09/2019, estableció la forma, el plazo y las condiciones aplicables a los contribuyentes obligados a reportar a la persona natural que controla o posee una empresa, denominándose  beneficiario final,  para que presente una declaración que detalle los beneficiarios finales. El fin de esta medida es  para evitar el lavado de activos.

Los primeros en presentar serán aquellos calificados como principales contribuyentes al 30 de noviembre del 2019 y deberán reportar esta información con el formulario virtual N°3800-Declaración de Beneficiario Final ingresando la página de Sunat Operaciones en Línea, utilizando la clave SOL del ente tributario.

Los plazos para entregarla son los mismos que los del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para este año será entre el 13 al 23 de diciembre.

El formulario estará disponible a partir del 1 de diciembre. El instructivo “Registro de información en el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración del Beneficiario Final” estará a disposición en Sunat Virtual al día siguiente de publicarse la norma.

Por otro lado, la norma informa que los formularios serán revisados por los notarios  quienes tendrán un acceso virtual para verificar la presentación de la declaración jurada de beneficiario final y están obligados a informar al fisco, en los 10 primeros días hábiles de cada mes, si detectan algún incumplimiento que hubiera verificado en el período anterior.

Dónde ingresar para presentar la declaración de Beneficiario Final:

  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL.
  2. Ubicar la opción: Mis declaraciones informativas/Presento mis declaraciones informativas/Informativas/Presentación de declaraciones informativas.
  3. Seleccionar el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
  4. Consignar la información que solicita el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final.